LA FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN
Lo sé, el título es ambiguo. Para el jurista evoca el capítulo homónimo del Código Penal ( Capítulo VII, del Título XIII, del Libro II ). Para el lego sugerirá, seguramente, que todo afán de ejecutar lo juzgado conduce irremisiblemente al cansancio, el agotamiento y la desesperación. Y no le falta razón.
La realidad es que los tribunales tienen pasillos tan interminables y retorcidos que, en ocasiones, se vuelven tenebrosos. En uno de ellos creyó haberse perdido, para siempre, una clienta de BERDEJO-ABOGADOS, hasta que dimos con ella.
Todo comenzó en 2011, cuando la sociedad arrendataria del local de negocio de nuestra clienta dejó de abonar regularmente las rentas. A la falta de tesorería siguieron las primeras reclamaciones extrajudiciales, los calendarios de pago, los incumplimientos, demandas, enervaciones mediante pagos in extremis, condenas y, por último, las ejecuciones, con intereses y costas, en resumen, el inicio del caos.
Cuando, finalmente la ejecución forzosa de la sentencia de condena de la sociedad arrendataria al pago de cantidades devino infructuosa, en 2015, por su acreditada insolvencia, llegó el momento de trasladar la responsabilidad de la sociedad a su órgano de administración, pasando del juzgado de primera instancia al juzgado de lo mercantil.
La pretensión prosperó, en 2016, por la vía de la responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC, porque la deuda generada por la arrendataria con nuestra clienta fue posterior a su desbalance y por tanto a la concurrencia de causa de disolución, frente a la que la sociedad no reaccionó diligentemente, ni con su disolución, ni con el preceptivo concurso.
No obstante, llegado el momento, en 2017, de ejecutar la responsabilidad personal del administrador, devino igualmente imposible, porque, en 2018, el caballero, casado en régimen de separación de bienes, tuvo la feliz idea, aunque poco original, de declarar la supuesta preexistencia de una deuda conyugal, en pago de la cual adjudicó a su cónyuge todos los inmuebles de su propiedad.
No pasa nada, formulamos la correspondiente querella y, aunque ciertamente la instrucción se demoró más de la cuenta, finalmente, en 2022, el juzgado de lo penal condenó a ambos cónyuges, como autores responsables de un delito de insolvencia punible, por frustración de la ejecución, a las penas, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, que no cumplirán por no tener antecedentes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 15 meses de multa, con la consabida responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como declaró, que esto es lo importante, la nulidad de las transmisiones de los inmuebles, propiedad del deudor, escriturados e inscritos a favor de su esposa. Y ya de paso a las costas.
Lógicamente, los condenados tenían derecho a apelar la sentencia, que la Audiencia Provincial ha confirmado hace unas semanas, en 2024.
También han intentado la casación, que ha sido inadmitida, frente a la que han formulado queja, cuya resolución está pendiente.
Calculamos que en septiembre podamos conseguir la declaración de firmeza de la sentencia para que el juzgado de lo penal pueda, por fin, incoar la correspondiente ejecutoria, en la que obtener un mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación de la inscripción, privativa, a favor de la esposa, de modo que los inmuebles recuperen, con carácter privativo, la titularidad del esposo, y que en ese momento podamos anotar el embargo, promover la subasta, y cobrar la deuda.
Nuestra estimación es que suceda a lo largo de 2025. No sería extraño llegar a 2026.
De ahí la ambigüedad del título: la frustración de la ejecución; porque – pese a haber conseguido que nos den la razón en cada instancia – quince años son demasiados años para cobrar una simple deuda. Y eso haciendo las cosas bien.
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