TRAMPAS TRIBUTARIAS

El Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria y la Abogacía del Estado defendían las respectivas decisiones, de la ACAT y el TEAR, de practicar a nuestra clienta una liquidación complementaria del ITP, por la compra de un inmueble, financiado con un préstamo bancario, con garantía hipotecaria, sobre la base de que el valor de tasación fue superior al precio de compra. En otras palabras, querían hacerle trampa. 

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria ha estimado el recurso de la clienta de BERDEJO-ABOGADOS y ha anulado la liquidación tributaria, confirmando la autoliquidación que realizó en su día la contribuyente. 

El fundamento de la decisión judicial parte del contenido de la STS de 23 de mayo de 2018, recurso de casación nº 4202/2017: si las autoliquidaciones comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; y la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia. 

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recurso 1880/2018, dejó dicho que el valor real configura un concepto jurídico indeterminado que no arroja -no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración (art. 57.1.e) LGT ); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios. 

Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que la propia Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el “…precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes…” (sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF).” Razón por la cual, dicha sentencia, no solamente pone de manifiesto la natural incertidumbre previa de un valor que se alcanza teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de la capacidad contributiva que se somete a tributación, sino apreciando además las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales. 

En resumen, no se trata de si la legislación permite efectuar materialmente la comprobación con arreglo a las tasaciones hipotecarias, porque la respuesta esa cuestión sería afirmativa y por tanto contraria a la tesis del contribuyente, sino que dicha tasación, aisladamente considerada, no basta para justificar el inicio de la comprobación tributaria, por la mera discordancia del valor declarado con los valores de la certificación emitida para la tasación hipotecaria; especialmente cuando se ha practicado prueba pericial contradictoria con sus resultados e indicativa de sus defectos. Es decir, cuando la trampa ha quedado al descubierto. 

La siguiente batalla, esperamos que incruenta, será que las administraciones públicas admitan la inclusión, en las costas que les han sido impuestas, no solo de nuestros honorarios y derechos, sino también del precio pagado al técnico autor de nuestro dictamen pericial. Si es así, y confiamos en lograrlo, no solo la indemnidad de nuestra clienta será total, porque le reembolsarán el coste de procurador, abogado y arquitecto, sino que habrá obtenido una rentabilidad por el dinero adelantado, porque le reembolsarán el pago que anticipó de la liquidación complementaria, con intereses. Y al 4%, que no se le habría dado ni su Banco. 

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