NO TOQUES, ¿ PA QUÉ TOCAS ? ( EL APROVECHAMIENTO DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA )

NO TOQUES, ¿ PA QUÉ TOCAS ? ( EL APROVECHAMIENTO DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA )

El asunto consiste en que la sentencia de la Sala Primera del TS número 3025/2017, de 20 de julio, desestima el recurso de las empresas condenadas por el aprovechamiento de la violación de secretos industriales en que incurrieron tras la resolución del contrato de licencia del que disfrutaban.

La sentencia del TS envía mensajes que, sin ser novedosos, conviene recordar:

1º.- La interpretación del artículo 32 LCD debe realizarse de forma extensiva; de modo que ha de considerarse que “participa” activamente en el mercado todo aquel cuyos intereses económicos se ven afectados por las conductas desleales denunciadas. La eventual falta de legitimación activa, fundada en de que la empresa americana burlada ya no operase en España, no convenció al TS.

2º.- La vulgarización del secreto industrial es un alegato cuya prueba pesa sobre la parte demandada. Si las empresas españolas se enteraron ( aunque fuera tarde, porque ya habían pagado por la licencia ) de que en Europa ya se sabía trabajar “a la americana”, les correspondía haberlo demostrado.

3º.- No puede sostenerse que constituye un vicio del consentimiento, invalidante del contrato, ni que concurra una falta de objeto, por el hecho de que la patente USA no cuente con patente europea, ni por el hecho de que existan otras patentes europeas coincidentes con la americana, porque el concepto de know How es más amplio que el de la propia patente. Lo de “vaya birria de licencia, ¿ para qué la quiero ? “, es un argumento que tampoco funcionó.

4º.- Es cierto que la patente supone la divulgación de la invención, por lo que deja ser secreta, pero la invención no absorbe todo el know How de la empresa, de modo que el secreto industrial subsiste sobre todo lo no divulgado por la patente. Por eso el TS confirma que hubo aprovechamiento de la violación de secretos industriales, al amparo de los artículos 13 y 14 LCD.

Al final, lo determinante ha sido que las cláusulas 8ª y 9ª del contrato de licencia imponían a la licenciataria un deber de confidencialidad y la obligación de cesar en el uso del know how una vez concluyera la relación contractual. Eso, y que previamente la Jurisdicción Social había declarado la sucesión de empresa entre la licenciataria y la ahora condenada. Alguien creyó, ingenuamente, que podía enredar con el uso de la tecnología sin más que cambiar el nombre de la sociedad, pero, como siempre, cuando algo es muy corriente … da calambre.

 

Empresas y negocios. Abogados en Santander, Cantabria. 2018

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